Desconexión Digital
DESCONEXION DIGITAL EN EL TRABAJO
Resulta hoy indispensable la utilización de las herramientas de comunicación digitales entre empresas y trabajadores, para el desarrollo de cualquier actividad laboral en cualquier sector (correos electrónicos, whatsapp, telegram, etc.), siendo utilizadas estas herramientas para la organización del trabajo, instrucciones, ordenes, reportes, fijación de horarios, vacaciones, etc.
Lo deseable es que la tecnología fuese utilizada razonable y respetuosamente por empresarios y trabajadores, tanto en horario laboral como en caso de necesidad o urgencia fuera de dicho horario laboral, sin embargo, no son pocos los supuestos en los que tanto una parte como la otra, especialmente desde la empresa hacia el trabajador, se utilizan estos medios tecnológicos fuera del horario laboral, muchas veces a modo de previsión de tareas futuras, instrucciones, etc.
La cuestión es si estos mensajes empresariales deben o no ser atendidos fuera del horario laboral. A tal efecto en nuestro país contamos con el art. 88.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que establece el DERECHO A LA DESCONEXION DIGITAL EN EL AMBITO LABORAL, indicando que: “Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.
Este derecho conlleva que, fuera de la jornada de trabajo, el empresario no debe contactar con sus trabajadores a través de estos medios digitales para ninguna cuestión relacionada con el trabajo. Pero ¿este deber es obligatorio y se cumple? La realidad nos demuestra que no, que en numerosas ocasiones las empresas remiten comunicaciones de diversa índole a sus trabajadores, en horario no laboral, y ciertamente no para que sean atendidas, sino a modo de previsión, ¿es legítima esta situación?
La respuesta es que estas comunicaciones empresariales, a través de medios tecnológicos a los trabajadores fuera de la jornada laboral, no implican una obligación de ser atendida de inmediato en dicho horario, sin embargo, es innegable que el solo hecho de tener conocimiento de su recepción, aunque no se llegue a abrir el correo o el mensaje, genera una evidente inquietud y ansiedad al trabajador, que resulta inaceptable.
Sin duda nuestro legislador no ha adoptado la óptica precisa en esta materia, y aunque resulta loable que se haya reconocido el DERECHO A LA DESCONEXION DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, debería paralelamente haberse implantado la OBLIGACION EMPRESARIAL DE ABSTENERSE DE LA CONEXIÓN DIGITAL FUERA DEL HORARIO LABORAL, con las lógicas salvedades de situaciones extraordinarias o urgentes, que evidentemente resultan comprensibles.
Un derecho puede ser o no ser ejercido por parte del trabajador, sin embargo, una obligación empresarial de prohibición de comunicación fuera del horario laboral resulta exigible en todo caso, y su incumplimiento puede generar repercusiones legales. Sin duda el conflicto está abierto, y la configuración de la desconexión digital de los trabajadores no esta adecuadamente regulada, mediante mecanismos de protección que posibiliten la real desconexión fuera del horario de trabajo, permitiendo la conciliación de la vida laboral y familiar y el derecho al descanso legalmente previsto. Nuevamente la legislación queda muy atrás de la realidad, siendo deseable el ajuste entre una y otra que garantice los principios fundamentales de las relaciones laborales.
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